caderías cargadas desde Diciembre 6 del 66 hasta Julio 18 del 77 porque su derecho está prescripto.» Resultando de aquí, que lo que ha debido probarse por el demandante son los puntos siguientes:
4° Comprobacion de las partidas una, dos, tres, cuatro y seis de la cuenta de f. 4.
2" Comprobacion de las partidas, dos, tres y cuatro de la cuenta de f. 5, y comprobacion de haber sido hechas esas operaciones con la casa del Paraná.
3" Comprobacion de que la cuenta corriente de f. 9 era una cuenta corriente distinta de la de f. 4 y 5, y que á pesar del recibo de chancelacion, la casa de Brugo debia 4 la de Molina.
4" Comprobacion de la interrupcion de la prescripcion.
Y por parte del demandado:
1° La verdad del documento de f. 9.
2 El pago de los cuatro pagarés de f. 10 á 13.
Segun esto, examinada la prueba de los Sres Molina aparece:
Con relacion al número primero: que solo se ha comprobado las partidas una, dos, tres y cuatro con la compulsa de los libros practicado por ¡los peritos Albors y Memendi f. 71 y 87, quienes informan estar cargadas esas partidas; sin que aparezca, respecto de la sexta partida, otro comprobante que el de los asientos de los libros de la casa Molina que no puede ser concluyente en su favor, mucho mas desde que por dichos señores se ha aceptado como medio de prueba los libros de la casa de Brugo, de los que por la compulsa hecha no hay constancia de que ella sea deudora de esa cani.dad; art. 76, Código de Comercio.
En cuanto al número dos tampoco aparece que se haya hecho comprobacion ; por el contrario, resulta que la prueba al respecto es contra producente, porque la casa Brugo del Paraná no tiene constancia en sus libros de tales operaciones, segun los informes de los peritos citados y por la compulsa de los
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:444
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