3" Que si se tiene en cuenta la limitada circulacion que pueden tener los productos á que se aplican estas marcas y que uno y otro establecimientos están situados en el mismo pueblo, donde deben ser bien conocidos los industriales y sus productos, no es posible la confusion en los consumidores, á lo que se agrega que en caso de haberla, podria disiparse fácilmente con pequeño costo en publicaciones; por estas consideraciones, y de acuerdo al artículo 4° de la ley de marcas de fábrica y de comercio:
fallo declarando que D. Luis Parodi al usar de la marca que corre á f... no ha falsificado la obtenida por D. Pedro I. Lopez» en su consecuencia absuélvese al primero de la demanda entablada por este último, por esta causa, sin especial condenacion en costas ; hágase saber y repónganse los sellos.
Andrés Ugarriza.
Eallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Noviembre 13 de 1877.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de foja veintidos vuelta, debiendo ser á cargo de la parte de Lopez las costas de la segunda instancia. Satisfechas éstas y repuestos los sellos devuélvanse.
JOSÉ BARROS PAZOS.—J. B. GOROSTIAGA.
— J. DOMINGUEZ, —S. M. LASPIUR. — 
O. LEGUIZAMON.
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:431 
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