sitos sin los cuales el pago no puede ser recibido (artículo 35, título « Del Pago», Código Civil) y en el presente caso, se ha consignado en billetes de curso legal, lo que se habia estipulado deber pagar en oro.
2 Que tanto el auto de solvendo en el juicio ejecutivo, como el auto de trance y remate, confirman que el pago debia hacerse en oro, y desde entonces no podia alegarse que podia hacerse en billetes por su valor nominal, pues, la discusion versa sobre esto, y por consiguiente, hay sobre el punto cosa juzgada, en cuanto á la moneda debida en este juicio ejecutivo.
Por estas consideraciones, fallo declarando no estar obligada la parte de Cainzo á aceptar la consignacion hecha en pago de su crédito de f. 1 con costas.—Hágase saber original y repóngase el sello.
Isidoro Albarracin.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 20 de 1877.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja setenta y ocho vuelta, y satisfechas aquellas y.
repuestos los sellos, devuélvanse.
JOSÉ BARROS PAZOS. — J. B. GONOS-
TIAGA. — 4. DOMINGUEZ. — S. M.
LASPIUR. — O. LEGUIZAMON.
—. ——D000 T. L. 30
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:433
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