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Fallos: 19:433 de la CSJN Argentina - Año: 1877

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sitos sin los cuales el pago no puede ser recibido (artículo 35, título « Del Pago», Código Civil) y en el presente caso, se ha consignado en billetes de curso legal, lo que se habia estipulado deber pagar en oro.

2 Que tanto el auto de solvendo en el juicio ejecutivo, como el auto de trance y remate, confirman que el pago debia hacerse en oro, y desde entonces no podia alegarse que podia hacerse en billetes por su valor nominal, pues, la discusion versa sobre esto, y por consiguiente, hay sobre el punto cosa juzgada, en cuanto á la moneda debida en este juicio ejecutivo.

Por estas consideraciones, fallo declarando no estar obligada la parte de Cainzo á aceptar la consignacion hecha en pago de su crédito de f. 1 con costas.—Hágase saber original y repóngase el sello.

Isidoro Albarracin.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 20 de 1877.

Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja setenta y ocho vuelta, y satisfechas aquellas y.

repuestos los sellos, devuélvanse.


JOSÉ BARROS PAZOS. — J. B. GONOS-

TIAGA. — 4. DOMINGUEZ. — S. M.
LASPIUR. — O. LEGUIZAMON.

—. ——D000 T. L. 30

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-433

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