para reprimir ciertos y determinados casos de desacato contra el Congreso, previstos por la ley, escluye absolutamente la de las Cámaras para corregir cualesquiera otros casos no previstos.
Evidentemente no la escluyen; y si se decidiera lo contrario resultaria no haber autoridad competente para reprimirlos. Ni las Cámaras por haber dictado la ley, ni los Tribunales, por no estar los casos definidos y penados; y quedarian así amparados por la mas absoluta impunidad, hechos que, á mas de inferir ultraje á la autoridad y privilegios del Congreso, podrian segun las circunstancias, comprometer los mas delicados intereses de la Nacion. Su seguridad interior y sus relaciones esteriores, En mérito de todo esto, y de acuerdo con las conclusiones del Señor Procurador General, la Córte declara que la prision de Don Lino de la Torre ( hijo) ha sido ordenada por antoridad competente, y no hace lugar á la escarcelacion solicitada. Satisfechos las costas y repuestos los sellos, archívense notificándose con el original,
JOSÉ BARROS PAZOS. —J. B. GOROS-
TIAGA. —J. DOMINGUEZ. — S. M.
LASPIUR, (en disidencia) Voto en discordia del Sr. Ministro Dr. D. Saturnino M. Laspiur.
Buenos Aires. Agosto 21 de 1877.
Vistos: En el presente caso se trae á discusion y á la consiguiente resolucion de esta Suprema Corte, si cada Cámara del Congreso tiene facultad constitucional para definir por sí sola lo que entienda por desacato contra su autoridad, é in
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:241
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