tucional la órden de prision, y mande que se le ponga inmediatamente en libertad.
El artículo invocado dispone testualmente que « cuando un individuo se halle detenido ó preso por una autoridad nacional, ú disposicjon de una autoridad nacional, ecétera, ecétera, la Córte Suprema ó los Jueces de Seccion, podrán, ú instancia del preso 6 de sus parientes 6 amigos, investigar sobre el orígen de la prision, y en caso que esta haya sido ordenada por autoridad ó persona, que 0 esté facultada por la ley, mandará poner al preso inmediatamente en libertad ».
De esta disposicion esclusivamente, viene la facultad .de la Córte para ejercer en casos como el presente, su jurisdiccion originaria, que de otro modo se limitaria ú los casos especificados en el artículo ciento uno de la Constitucion. Es una disposicion especial de la ley, y debe por lo mismo circunseribirse en su aplicacion y sus efectos á los términos precisos de la misma ley.
La Córte, segun esto, no puede entrar á juzgar sobre la justicia ó injusticia de la órden de prision; ni sobre la regularidad ó irregularidad de los procedimientos de la autoridad de que ella hubiese emanado.
La Córte debe limitarse á investigar el orígen de la prision, esto es, por quién ha sido ordenada y por qué causa; á juzgar con estos datos, si ha sido decretada por autoridad competente; y resultando no haber sido así, mandar poner al preso en libertad. Es el habeas corpus restringido por la ley á estos límites que los Tribunales no puedan salvar.
En este caso, los antecedentes necesarios constan suficientemente por la esposicion del recurrente y las publicaciones que acompaña; y la Córte considera innecesario proceder á mayores investigaciones.
Habiendo tenido una sesion secreta la Cámara de Diputados de la Nacion, el diario de que es director el recurrente, publicó un artículo destinado á revelar lo que en ella habia pasado,
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:235
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