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Fallos: 19:239 de la CSJN Argentina - Año: 1877

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Si, como sucede en los Estados Unidos, no tenemos disposicion constitucional ni ley que confiera el poder cuestionado, es ya doctrina fuera de discusion la de los poderes implícitos, necesarios para el ejereicio de los que han sido espresamente conferidos; y sin los cuales, sinó imposible, seria sumamente difícil y embarazosa la marcha del Gobierbo Constitucional en sus diferentes ramas. Una de esas facultades implícitas es la de repeler el insulto y mantener incólume la propia autoridad y dignidad ; y seria inconcebible que mientras la tiene todo tribunal con ley ó sin ella se le negase á una asamblea que representa al pueblo, que tiene ú su cargo los mas altos intereses de la nacion, y cuya dignidad no puede ser ofendida sin ofender la dignidad del pueblo mismo.

La Constitucion ha establecido la division € independencia de los Poderes; al Judicial únicamente le ha conferido la facultad de juzgar é imponer penas; y solo por escepcion ha autorizado á cada Cámara del Congreso para corregir á sus miembros.

Esto es así por nuestra Constitucion, exactamente lo mismo que por la americana; y nadie puede negarlo. Pero no se trata de la jurisdiccion criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas. Se trata simplemente de la represion correccional de ofensas cometidas contra las mismas Cámaras, y capaces de dañar é imposibilitar el libre y seguro ejercicio de sus funciones públicas. La misma independencia de los poderes, exige tal vez que no se obligue á una Cámara, cuya autoridad ha sido objeto de un desacato, á esperar reparacion de otro poder. : .

Es por lo demás una mala interpretacion la que se hace de la cláusula, que confiere á cada Cámara la facultad de corregir á sus respectivos individuos, entendiéndole como una negacion del derecho de corregir á personas estrañas. Es probable que la facultad se hubiera considerado existente por necesidad, aun

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-239

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