otra prueba en que se funda el recusante, tampoco puede justificarse, que el Juez de Seccion haya manifestado su opinion sobre el pleito, ni que tenga interés en su resultas; porque ese telegrama, es de fecha anterior 4 la formacion del proceso y encausamiento de Don Ricardo Lopez Jordan; y porque el interés personal en las resultas del pleito, de que habla la ley, no es el interés que el recusante atribuye injuriosamente al Juez de Seccien en la condenacion del procesado, por miedo ú sus venganzas, ó al daño que pudiera causarle, si fuese absuelto.
Noveno. Que por los términos del mismo telegrama, se pretende tambien comprobar otra de las causales de la recusacion, la del odio ó resentimiento del Juez contra el recusante. Que sobre este punto, es indudable que con las espresiones del telegrama, triunfo de Alcaracito es la tumba del foragido del once de Abril, se designa patentemente á Don Ricardo Lopez Jordan.
Que estas espresiones importan tanto, como llamarle asesino del General Urquiza, si se tiene presente que la fecha once de Abril se refiere al dia del asesinato de este, y que la palabra /oragido es un adjetivo que se aplica ú la persona facinerosa que anda fuera de ploblado, huyendo de la accion de la justicia segun el diccionario de la lengua castellana, por la Academia Española, Que aunque Lopez Jordan haya sido oficialmente calificado de rebelde, por haberse en tres ocasiones alzado públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno Nacional, no es cierto que los Poderes Públicos le hayan dado alguna vez el calificativo que envuelven las precitadas palabras del telegrama. Que apreciándose la disposicion de espíritu que revela ese acto del Juez de Seccion, y no obstante los peligros que ofrece la interpretacion del corazon humano, se infiere prudentemente que hay en el Juez el odio 6resentimiento que el recusante le atribuye, y que pueden arrastrarlo al olvido de sus deberes.
Décimo. Que en ese telegrama reposa igualmente la prueba
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:127
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