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Fallos: 189:59 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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tonces el Fiscal apela y sostiene la procedencia de la prisión preventiva (fs. 319 y 324). Esto ocurría en marzo de 1939, o sea, antes de que hubieran vencido los cinco años indispensables para cumplirse la prescripción. La Cámara, encuentra justo el pedido fiscal, revoca el auto apelado y ordena dicha prisión preventiva; pero más adelante (fs. 379), anula de oficio su resolución y también el auto de primera instancia que sobreseía provisoriamente. Al mismo tiempo, manda al juez recibir declaración indagatoria a los procesados.

Hétenos a 22 de setiembre de 1939. Si para esa fecha, a juicio de la Cámara, era pertinente recibir las indagatorias, quiere decir que el proceso debía llevarse adelante, y que la acción no estaba prescripta, a pesar de haberse cumplido ya cinco años desde la comisión del delito. No cabe hablar de inadvertencia, pues el tema de la prescripción fué ampliamente tratado por la misma Cámara en la primera de las resoluciones citadas, esto es, en la que más tarde anuló. Cumpliendo lo dispuesto, recibe el juez las deelaraciones ordenadas y decreta la prisión preventiva. Nueva apelación; pero esta vez la Cámara, procediendo de oficio, resuelve deelarar operada la preseripción y sobresee definitivamente respecto de Ruiz y Naveda, con rectificación total de su propio criterio, aunque ningún hecho nuevo lo autorizaba. Ello motiva el actual recurso extraordinario, ¿Puede razonablemente sostenerse que el Fiscal no ha intentado acción alguna eontra Ruiz y Naveda antes del 3 de abril de 1939? A juicio de mi parte ello es insostenible, Podrán ser nulos los recordados autos del juez o de la Cámara; pero tal nulidad jamás alcanzaría al pedido de citación hecho contra ambos procesados en junio de 1935, ni al escrito en que el Fiscal apeló,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-59

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