nario. Es esta sentencia definitiva la única que podía determinar la intervención de esta Corte en virtud del citado reeurso. Es éste el sistema de la Constitución y de la ley; es el que respeta las autonomías provinciales.
Que, en consecuencia, la jurisdicción originaria de la Corte 40 procede en el presente caso. Así lo ha resuelto la jurisprudencis del Tribunal —Fallos: 1.
214; 178, 443; 180, S7 y 253; 181, 101 y 106; 188, 454.
En el caso del tomo 178 in Corte dijo: "Y, en el caso " de autos, don José Sánchez Fernández hizo valer sus " derechos ante los jueces de Sun Juan, no ante la " Corte de Justicia, donde pudo hacerlo (art, 126, ine.
" Y de la Constitución de dicha provincia). Si bien " fué llevado por el fisco a la justicia local pudo pro mrar repetir lo pagado por acción ordinaria, y, re" ción después de resultarle inefienz su defensa, venir " a esta Corte por la vía del recurso extraordinario ° del art. 14 de la ley N° 48, si hubiera una garantía " federal desconocida, Esto mismo fué lo que se resol ° vió en el censo registrado en el tomo 154 pág. 250 , di" ciendo el Tribunal, en esa oportunidad: "Que, en el eubeLite lo que se pretende, bajo la fórmula jurídica de ma acción de repetición de lo que se dice injus° tamente parido (art. 784 del Código Civil), es un pronunciamiento de mlidad de netos realizados por " el Poder Ejecutivo de San Juan en su función de ° poder público, en ejercicio del jus imperii, al orga" nizar los procedimientos necesarios para el cobro de " la renta fiscal y esos aetos sólo pueden ser exami nados y afectados por esta Corte bajo la observación " de ser contrarios a la Constitución Nacional, leyes " del Congreso o tratados con naciones extranjeras, " de acuerdo con el art. 14 de la ley N° 48 y jurispru" dencia pertinente". (Fallos: t. 99, pág. 52; t. 140, ° pág, 34; t. 153, pág. 214)".
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:141
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