Diferenciales.
21. El comercio entre Estados no es libre cumdo un artículo, en razón de su origen o elaborción exterior es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial. Página 143.
22. La menor patente exigida por la ley N' 4283 de la Provincia de Buenos Aires a los corredores locales de casas de comercio que operan exclusivamento en el partido en que éstas se hallan situadas, con relación a la que impone a dos quo desarrollan sus actividades en todo el territorio provincial, no afecta al comercio interprovincial ni es repugnante a las disposiciones de la Constitución Nacional referentes al mismo.
Página 143.
23. Las leyes Nos. 3905, 4089, 4127 y 4199 de la Provincia de Buenos Aires son violatorias de la Constitución Nacional, en cuanto imponen una patente diferencial a los agentes o corredores viajeros de casas de comercio no establecidas en la provincia, por el solo hecho de vender en ésta productos fabricados fuera de su territorio. Página 143, 24, Cualquier gravamen provincial que"crea desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional. Página: 143.
25. Es violatoria de los arts. 9 y 19 de la Constitición Nacional una ley provincial que grava In venta de determinado produeto fabricado en otra provincia, con un impuesto mayor que el que se cobra al similar fabricado en la propia. Página 143.
20. El impuesto establecido por la ley N° 3139 de la Provincia de Entre Ríos no es diferencial ni violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional. Página 437.
Al vino y a la uva.
27. Las leyes Nos. 217 y 438 de In Provincia de San Juan que erean un impuesto adicional por kilogramo de uva que se produce en la Provincia, em el objeto de resarcir 2 los vifateros de los daños que el granizo produce en sus plantaciones, constituye un monopolio de seguros contra el granizo inconcilinble con los preceptos del Código de Comercio sobre contratación de los seguros y violan el principio de igualdad coma base del impuesto y de las cargas públicas, por lo que deben ser declaradas contrarias a los arts. 14, 16, 31 y 67 inc. 11 de la Constitución Nacional. Página 403.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:587
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