trada al territorio, cuando ha cesado la circulación territovial y ha comenzado la económica par su confusión con los otros bienes que forman la riqueza provincial, por lo que no es violatorio de los arts. 9, 10, 11, 67 ine. 12 y 108 de la Constitución Nacional. Página 449, A la circulación.
15. El principio según el cual toda empresa de transporte, como cualquier habitante, pueden ser gravados personalmente con relación al valor de su propiedad o a la cuantía de sus rentas, sin atender a la fuente de que provienen, dejaría de ser verdadero si un impuesto llegase a ser establecido por una provincia sobre las entradas derivadas del transporte de mercaderías y pasajeros conexos con el eomercio interprovincial o extranjero, porque importaría violar el art 07, ine, 12 de la Constitución Nacional. Página 27.
16. Los arts. 9? y 10 de la Constitución Nacional han sido inspirados por el evento de que se crearan aduanas interiores por las provincias o por el Congreso para coexistir con las exteriores, y "tiene por objeto hacer imposible todo derecho de importación o exportación, fuera de los cobrados por las aduanas nacionales. Página 27.
17. El art. 11 de la Constitución Nacional no se refiere a los derechos de importación sino de tránsito, que presuponen quo los artículos, merenderías o ganados lleguen de une provincia a través del territorio de otra Página 27.
18. El concepto de los derechos de trínsito previstos en los arts. 11 y 12 de la Constitución Nacional, es inaplicable a los vehículos empleados en el transporte de pasajeros desde un punto de la Provincia de Buenos Aires a la Capital Federal y viceversa, Página 27.
19. El impuesto cobrado sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por la venta de boletos a los pasajeros de los vehículos encargados de transportarlos desde la Capital Federal a la Provincia de Buenos Aires o viceversa, no grava el tránsito sino el contrato de transporte celebrado por los pasajeros con la empresa, en el cual se encuentra la fuente de utilidades de ésta. Página 27.
20. El impuesto al acopio de frutos establecido par la ley N° 605 de la Provincia de Santiago del Estero y por la ley N° 1252 de la misma, que no modifica la estructura de aquélla, es violatorio de los arts. 9 y 10 de la Constitución Nacional.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:586
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