2. La cireunstancia de que la Provincia de Córdoba no haya informado a la de San Lnis acerea de la enajenación de parte de las tierras comne= >" . ¿n el laudo del Presidente Roca de 1883 —- imun por la primera, no da derecho a la segunda para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que ésta ha sufrido por habár enajenado las mismas tierras. P£gina 165.
DECRETOS NACIONALES.
1. El decreto que deja sin efecto a uno anterier pasado en autoridad de cosa juzgada, puede ser revocado por otro posterior que restablezca el imperio de primero. Página 135.
2. Los decretos del P. E. por los enales se nombra a un empleado nacional, se dispone su cesantía o se manda pagarle sueldos por todo el tiempo que duró la mismo, importan el ejercicio de facultades discrecionales del P. E., no regladas por ley, por lo que éste puede revocarlos sin necesidad de acudir n los tribunales de justicia, Página 176.
DEFENSA AGRICOLA,
Si bien el Poder Ejesutivo ha podido válidamente prohibir por el decreto N° 100.143, de febrero 19 de 1937, el transporte de frutas y hortalizas frescas en envases que no sean nuevos denominados "envases perdidos", carece, en cambio, de facultades para imponer multas que revistan carácter penal, a los transportadores que acepten o conduzcan eargas en contravención, pues ello no ha sido contemplado en la ley Ne 4803 como infracción punible, y en tales condiciones, la pena no ha podido ser establecida por el P. E. ni aplicada al trans) sin violación del art. 18 de la Constitución Nacional. Página 555.
DEMANDA,
Principios generales.
1. La circunstancia de que durante el término de prueba se haya demostrado que se pagó patente por un eorredor de Ja firma aetora no comprendido en la demanda, no autoriza a reclamar esa suma ni la correspondiente a otro corredor mencionado en aquélla respecto del cual falta la prueba del pago invocado. Página 143, Reguisitos.
Doenmentos.
2. Los documentos que el actor debe presentar con la demanda son aquellos que justifiquen directamente el derecho que invoca, Página 393.
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1940, CSJN Fallos: 188:592
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-592
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 592 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos