nario, y que tal facultad queda restringida cuando el concedente ht reconocido al concesionario el privilegio de no soportar más cargas. Página 9.
3. No puede recargarse al concesionario con una erogacion obligatoria que no sea del carácter de las tasas o impuestos taxativamente enumerados como excepciones a la franquicin que se le ha otorgado. Página 9.
4. La elfusula de la concesión para la explotación de un servicio de transporte dentro de una ciudad, por la cual so exonera al concesionario del pago de toda clase do con tribuciones, tasas o impuestos municipales, no lo libera del pago de un impuesto ereado ulteriormente por el respectivo gobierno provincial, mucho menos aun si la municipalidad carecía de facnitades para acordar la exención de gravámenes cuya imposición corresponde, por su naturaleza, a la jurisdicción de aquel gobierno. Página 27.
5. La imposición de un gravamen ereado por la Provincia en ejercicio de facultades propias, a las empresas de transporte de pasajeros en el territorio de aquélla, no importa privar de derechos adquiridos a las que en virtud de una concesión de la municipalidad del lugar se hallaban exentas del pago de contribuciones; ni alterar los términos de la concesión ni violar el art, 17 de la Constitución Nacional; y la circunstancia de que una parte del producto del imPuesto sea liquidado por la provincia a favor de los respestivos municipios, sólo podría originar una acción de las empresas contra éstos. Página 27.
6. Habiéndose acordado a la compañía concesionaria, en el contrato respectivo, la exención de todo impuesto provincial o municipal durante un cierto término, no puede el Fisco revocar ese privilegio ni siquiera parcialmente, sin violar la propiedad de la empresa. Página 469.
CONSTITUCION NACIONAL.
Principios generales.
Contralor por el Poder Judicial.
1. La injusticia o la inconveniencia de los impuestos no constituye una objeción a su validez constitucional y son ajenos al contralor del Poder Judicial. Página 27.
2. El Poder Judicial carece de facultades para pronunciarse acerea de la inequidad de los impuestos, en lo cual ño puede fundarse una impugnación de inconstitucionalidad mientras no llegue a la confisención de bienes. Pág. 105.
Compartir
45Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1940, CSJN Fallos: 188:583
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-583
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 583 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos