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Fallos: 188:580 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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COMERCIO INTERPROVINCIAL.
1. Para que un impuesto creado por una provincia sobre las actividades comerciales de una corporación que realiza operaciones dentro y fuera del territorio de aquélla, no contravíe el comercio interestadual, es indispensable, que tal gravamen se aplique sólo en vista de las operaciones intraestaduales; que la suma cobrada no se aumente en vista del negocio interprovincial realizado; que la corporación comprometida exclusivamente en el comercio interestadual no esté sujeta a la imposición y que las personas gravadas puedan interrumpir el negocio sin retirarse también del negocio interestadual, Página 27.

2, El transporte de pasajeros de un punto a otro del territorio de la República, es una actividad protegida en cuanto a las personas y a las cosas por los arts. 14 y 67, inc 12 de la Constitución Nacional, Página 27.

3. El contralor del transporte de pasajeros de un punto a otro del país corresponde al Congreso e incuye no sólo el relativo a la propiedad en cualquiera de sus manifestaciones, sino también las personas y las relaciones jurídicas derivadas del mismo transporte, cuando éste tiene lugar entre habitantes de diferentes estados. Página 27.

4. Las provincias no se hallan autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que eomporten directa o indirectamente trabar o perturbar de cualquier modo que no signifique el ejercicio de sus poderes de policía, la libre cireulación territerial o que puedan afee tar el derecho de reglamentar el comercio, conferido al Congreso de la Nación con el earácter de una facultad exclusiva. Pégina 27.

5. principio según el cual toda empresa de transporte, eomo cualquier habitante, pueden ser gravados personalmente con relación al valor de su propiedad o a la cuantía de sus rentas, sin atender a la fuente de que provienen, dejaría de ser verdadero si un impuesto llegase a ser establecido por ma provincia sobre las entradas derivadas del transporte de mercaderías y pasajeros conexos con el comarcio interprovincial o extranjero, porque importaría violar el art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional. Página 27, 6. El impuesto al comercio y a la industria previsto en el art. 7, inc. e) apartado 7, de la ley N' 4198 de la Provincia de Buenos Aires, aplicado a las empresas de ómnibus que transportan pasajeros desde la Provincia a la Capital Fe«deral sobre la base del total de las entradas brutas obteni

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-580

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