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Fallos: 188:577 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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3. Los decretos del P. E. por los cuales se nombra a un empleado nacional, se dispone su cesantía o s manda pagarle sueldos por todo el-tiempo que duró la misma, importan el ejercicio de facultades discrecionales del P. E, no regiados por ley, por lo que éste puede revocarios sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia. Página 176.

4, El Poder Ejecntivo puede válidamente dejar sin efecto un decreto denegatorio de un traspaso de pensión militar que no fué consentido ni quedé ejecutoriado y acordar ese beneficio; pero una vez ejecntoriado este segundo decreto, carece de facultades para revocado, sin perjuicio de demandar su anulación ante los tribunales de justicia dentro de los términos legales. Página 416.

5. Si bien In jurisprudencia de la Corte Suprema ba fijado como principio general el de la incompatibilidad de jubilaciones acumulables o de jubilaciones con pensiones, o jubilaciones con devolución de aportes ele.; nun vez acordada una jubilación nacional con el conocimiento de otra jubilación provincial o municipal otorgada anteriormente a Ji misma persona, que ha seguido gozando del derecho consiguiente durante varios años, no puede el Poder Administrador sin la existencia siquiera de nueva ley privar per sí al titular de ese derecho adquirido respecto del cual existe coan juzgada, sino que debo demandar judicialmente la nulidad por violación de las formas sustanciales del juicio o del pronuneiamiento. Página 517.

ACTOS JURIDICOS.
Nulidad.

La parte capaz no puede invocar la incapacidad de otro contratante para demandar la nulidad del acto jurídico ceTebrado. Página 211.

ADUANA.
Principios generales.

1. Los arts. 9 y 10 de la Constitución Nacional han sido inspirados por el evento de que se crearan adunnas interiores por las provincias o por el Congreso para eooxistir con las exteriores, y tiene por objeto hacer imposible todo derecho de importación o de exportación, fuera de los cobrados por las aduanas nacionales. Página 27.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-577

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