cia no sólo el valor de los boletos correspondientes al transporte intraestadual, sino también el de boletos por viajes interestadnales en la parte de recorrido comprendido dentro de la Provincia de Buenos Aires.
16. Que acerca de los primeros, es decir de viajes que empiezan y terminan dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, es innegable su derecho para gravarlos directa o indirectamente al igual de los demás actos jurídicos celebrados dentro de ella. No puede decirse lo mismo respecto de los segundos, El art. 67, inc. 12, en efecto, reserva al Congreso de la Nación la facultad de reglar el comercio de las provincias entre sí y tal facultad les quita, como consecuencia, el poder de expedir leyes sobre comercio interestadual.
Las provincias en el ejercicio de sus poderes de legislación interna, ha dicho esta Corte, no se hallan autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que comporten directa o indirectamente trabar o perturbar de cualquier modo, que no signifique el ejercicio de sus poderes de policía, la libre circulación territorial o que puedan afectar el derecho de reglamentar el comercio conferido al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva.
No podrían, pues, crear impuestos o gabelas sobre las personas que entran o salen de su territorio procedentes de otras provincias, aunque se encuentren vinculadas sus actividades con el comercio interestadual o exterior —Fallos: 149, 137 y los allí citados.
17. Que abundando en el mismo sentido, la Corte de los Estados Unidos de América ha declarado que ningún Estado tiene el derecho de imponer una tasa sobre el comercio interestadual, cualquiera que sea su forma, ni por vía de derechos impuestos sobre el transporte de los objetos de ese comercio o sobre los "recibos
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1940, CSJN Fallos: 188:45
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-45¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 45 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
