más, fundada en el simple hecho del tránsito por el propio territorio. De esto se infiere que la existencia de un derecho de tránsito presuponía que los artículos, mercaderías o ganados llegaran a una provincia a través del territorio de otra.
9" Que en el juicio sub-judice, cuando alguno de los ómnibus de la actora penetra en la Capital Federal procedente de la provincia, no hay tránsito o pasaje en el sentido de la Constitución, desde que el ómnibus no se dirige a alguna de las otras entidades políticas que integran la República; el viaje es a la Capital con destino dentro de ella y termina en el punto convenido.
10. Que el concepto histórico de los derechos de tránsito aludidos por los arts. 11 y 12 de la Constitución, no le sería aplicable a los ómnibus de propiedad de la demandante que ingresan a la Capital Federal transportando pasajeros desde la Provincia de Buenos Aires o viceversa, por la simple razón de que el impuesto sobre la entrada bruta no grava el tránsito sino el contrato de transporte celebrado por la compañía con el pasajero y en el cual se encuentra la fuente de utilidades de aquélla. Lo demuestran las siguientes observaciones: a) Si el pasajero ingresa a la Capital de otra manera que en un ómnibus de la compañía, es decir, a pie, en coche o en automóvil de su propiedad, a caballo, etc., no abona impuesto alguno por el ingreso; b) Tampoco son materia del impuesto los instrumentos del transporte en sí mismos, desde que los ómnibus que penetren a la Capital sin pasajeros no pagarían ningún impuesto por falta de entrada bruta.
45) Que el transporte de pasajeros de un punto a otro del territorio de la República, es una actividad protegida en cuanto a las personas y a las cosas por
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:41
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