ha gravado las empresas de servicios públicos encargadas del transporte de personas. Es innocua, a tal fin, la demostración indirecta derivada del conjunto de impuestos a cuyo pago debe hacer frente el patrimonio del concesionario.
7 Que la demanda sostiene asimismo que la Provincia de Buenos Aires al establecer un gravamen sobre la entrada bruta, determinada ésta por el número de boletos vendidos el año anterior, actúa fuera de la jurisdicción que le compete "porque ya salga el pasajero de Avellaneda para llegar a la Capital Federal o salga de esta última para entrar en Avellaneda, en ambas hipótesis, dice, se grava el tráfico interestadual?? y se violan, por consiguiente, los arts. 9, 10, 11 y 67, inc, 12, de la Constitución.
8° Que, desde luego, niugún género de relación ostensible existe entre los arts. 9, 10 y 11 y los hechos expuestos en la demanda. La alusión expresa contenida en los dos primeros a "efectos de producción o fabricación nacional", o, "a géneros o mercancías de todas clases" despachadas en las aduanas exteriores, revela que el evento de que se crearan aduanas interiores por las provincias o po: el Congreso, para coexistir con las exteriores, inspira la prohibición tendiente a hacer imposible todo derecho de importación o exportación fuera de los cobrados por las aduanas nacionales. El art. 11 prevé otro supuesto, el de los derechos de tránsito de una provincia a otra. Así como el art, 10 alude a los derechos dé aduana, aquél comprende en la prohibición los de tránsito que exigían algunas provincias, no ya como un derecho de importación, desde que se cobraba aun cuando las mercancías y ganados fueran consignados a un punto situádo fuera de la provincia que los imponía como una gabela
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:40
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