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Fallos: 188:44 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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e) Que es válida una tasa creada por un Estado sobre las actividades comerciales de una firma o de una corporación aún cuando las operaciones del giro se realicen dentro y fuera del Estadc. Pero para que el impuesto no contraríe el comercio interestadual es indispensable que aparezca que tal impuesto se aplica sólo en vista de las operaciones intraestaduales; que la suma cobrada no se aumente en vista del negocio interestadual realizado; que la persona o corporación comprometida exchisivamente en el comercio interestadual no será sujeta a la imposición y, que las personas gravadas con la tasa podrían interrumpir el negocio sin retirarse también del negocio interestadual; f) Que un Estado no puede condicionar el ejercicio del comercio interestadual al pago de una tasa de licencia —277 U. S. 163 y los allí citados.

14. Que el informe de fs. 168 después de señalar en mn. 3.544.071,90 el total de las entradas brutas que realiza la actora en concepto de expendio de boletos en la Provincia y en la Capital Federal, sólo toma de aquella cantidad, como correspondiente al transporte de pasajeros dentro del territorio de la primera, la suma de men. 1.736.703,80 y, sobre tal base, que a juicio de la Dirección General de Rentas es la asignación equitativa "porque se ajusta a aplicar el impuesto en proporción al producido de la Compañía en la jurisdicción de la Provincia", procede a fijar el capital en giro con que debe empadronarse el negocio con arreglo al art. 7°, inc, a), apartado 7? de la ley N° 4198.

15. Que la discriminación de los valores que el informe adjudica a la Provincia de Buenos Aires y a la Capital Federal, se ha obtenido en función del número de metros que cada ómnibus de la actora ha recorrido en sus viajes de ida y vuelta, adjudicando a la Provin

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-44

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