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Fallos: 188:47 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Menos es posible sostener que ese gravamen al transporte interestadual se encuentre comprendido por sus características en alguno de los casos de excepción al principio del art. 67 inc. 12 señalados en el recordado considerando.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los arts. 784 y 794 del Código Civil, se declara que el art, 7, apart. 79, de la ley de la Provincia de Buenos Aires N° 4198 en la forma en que ha sido aplicado es violatorio del art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional, En consecuencia, se hace lugar en esa parte a la demanda, condenándose a la Provincia de Buenos Aires a devolver a la Compañía actora, dentro del plazo de veinte días, la suma que resulte cobrada demás por los años 1934 y 1935 en concepto de impuesto al comercio e industria, con arreglo a la liquidación que al efecto debe practicarse; con sus intereses sobre la suma que resultare desde el día de la notificación de la demanda y, desestimándola en cuanto a Jas otras cuestiones propuestas. Sin costas atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y el resultado del juicio.

Notifíquese y repuesto el papel oportunamente archívese.

Rorento RePETTO — ANTONIO SaGARNA — Luims LinARes
B. A. NAzar ANCHORENA
F. Ramos Mesía,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-47

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