rentes al poder legislativo de las provincias sean mehoscabadas o limitadas por ordenanzas emanadas de las municipalidades que, como tales, no pueden excederse en sus atribuciones del marco señalado en la Constitución de la provincia que representa. La ley N° 4198 es perfectamente constitucional y no se opone a los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional, ni grava el tránsito sino el comercio realizado dentro del territorio de la provincia, sin que obste a esa afirmación el hecho de regularse el impuesto por el importe de las entradas brutas provenientes del número de boletos vendidos. No puede hablarse de impuesto confiscatorio, desde que el valor de éste se correlaciona con el giro que grava, a mayor entrada bruta mayor impuesto; c) Termina negando todos los hechos y el derecho que no hayan sido precedentemente reconocidos.
Que abierto el juicio a prueba, fs. 38 vta., se produjo la que expresa el certificado de fs. 217 alegando sobre su mérito a fs. 221 bis y fs. 228. A fs. 235 vta., se llamó autos para sentencia; y Considerando:
1 Que como resulta de la precedente relación de la causa, la cuestión de carácter constitucional traída al conocimiento de esta Corte consiste en saber si el artículo 7", inc. a), punto 7°, de la ley N°? 4198, que extiende el impuesto de comercio e industrias a las empresas de transportes de personas, es contrario a los artículos 17, 4?, 28, 10, 11, 12, 67 inc. 12 y 108 de la Constitución Nacional.
2 Que los hechos determinantes de la acción, tal como fluyen de la prueba producida en los autos, son los siguientes: a) La Municipalidad de Avellaneda, el 29 de diciembre de 1926, acordó a la Compañía de
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:37
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