Que tal impuesto incide, además, sobre el transporte de pasajeros de Avellaneda (jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires) a la Capital Federal y viceversa, con lo cual vulnera los artículos 10, 11, 12, 67 inc. 12 y 108 de la Constitución Nacional.
Que corrido traslado de la demanda a fs. 19 vta., lo evacúa a fs. 35 el representante de la Provincia de Buenos Aires, don Vicente Sclano Lima, pidiendo se la rechace con costas en mérito de las siguientes razones: a) Que al formularse el estudio de las leyes impositivas correspondientes al año 1934, el Tisco de la Provincia estimó oportuno determinar el régimen del impuesto a aplicarse en el caso de las empresas de transporte de pasajeros, pues la ley de patentes, al hablar de "empresas de transportes"', no había querido referirse a las de la naturaleza enunciada sino a las de transporte de cargas. Para despejar toda duda, se incluyó expresamente en la ley de patentes la disposición "Empresas de transportes de cargas"? y en la de impuestos al comercio y a la industria "Compañías que explotan servicios públicos" (art. 7?, apartado 7°, ley N" 4198). La modificación esclareció la situación de estas empresas, que no podían ya escapar al pago del impuesto al comercio e industria por ser de esa naturaleza los actos realizados por ellas. Desde el año 1934, con excepción de las compañías de transporte de cargas, todas las que explotan servicios públicos tributan ese impuesto. El decreto reglamentario de 21 de marzo de 1934 determinó la forma de fijar el capital en giro de la actora, refiriéndolo al monto de los ingresos brutos obtenidos por la venta de holetos; b) Que la actora no tiene razón cuando sostiene hallarse exenta de todo impuesto con arreglo a su contrato de concesión, pues parece inaceptable que las facultades impositivas inhe
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:36
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