Si admitido, como queda expuesto, la condición de contribuyentes independientes, que asumen los accionistas y la sociedad acerca de las ganancias distribuídas, y las pasadas a reserva, queda por establecer, si satisfecho por la sociedad actora el impuesto por las ganancias no distribuídas en el ejercicio fiscal del año 1934, ella tiene derecho por la distribución de aquéllas a los accionistas en el siguiente ejercicio fiscal de 1935, a deducir de la renta bruta anual de este ejercicio, el rédito abonado sobre dichas ganancias en el año anterior. Para el estudio de esta cuestión, debe teuerse especialmente en cuenta que en este último caso, el gravamen ya no ingresa por cuenta de la sociedad, sino por los accionistas.
El destino o evolución ulterior que dichos réditos puedan tener, tanto en poder de la entidad como del accionista, es cuestión que debe apreciarse a los fines del gravamen, en cada uno de los ejercicios ulteriores que de año en año se sucederán, de acuerdo al régimen anual de ejercicios fiscales, previsto por el artículo 4? de la ley 11.682. Dicha manera de apreciar los réditos, excluye con respecto a los capitales fuentes comprendidos sucesivamente por los ejercicios fiscales, la posibilidad de la doble imposición sobre el mismo objeto.
De acuerdo con este principio, la ley 11.682, determina con precisión taxativa para los réditos de la tercera categoría y con relación a cada ejercicio fiscal, las bases a que se ajustarán Jas declaraciones juradas, para calcular el monto de las rentas bruta y neta correspondientes a cada anualidad fiscal.
Como principio general que rige las deducciones sobre el rédito imponible global, dice el segundo apartado del artículo 80, que no se admitirán otras deducciones que las que se pudieron efectuar en la categoría respectiva, en la declaración conjunta (art. 3"), agregando especialmente, que no se podrán deducir tampoco los impuestos creados por la presente ley 11.682, prohibición reiterada por el inc. b) in fine del artículo 20, cuando exceptúa de las deducciones autorizadas, los impuestos de la ley 11.682, según así lo ha establecido también la Corte Suprema en el caso del tomo 179 pág. 205 .
Con la sola prohibición de estos artículos 20, inc. b) y 30, que impiden deducir los impuestos a los réditos que se hayan pagado por un mismo contribuyente, basta para tener por ilegal la tesis por la que se pretende deducir el impuesto pagado en el ejercicio de 1935, por los réditos percibidos que no fueron distribuídos entonces por la entidad social y que en el ejercicio de 1936, se distribuyen como complemento de ganancia neta.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:338
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