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Fallos: 188:337 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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fuente de donde proviene la totalidad del rédito devengado por la sociedad, conforme reza el artículo 14 citado, a euyos fines en este mismo texto, la sociedad asume el rol de agente de retención, para ingresar el impuesto por cuenta del contribuyente, que no es otro que el accionista.

Que el contenido de los artículos 14 y 17 no puede ser más categórico en cuanto diferencia dos situaciones patrimoniales en absoluto distintas, como son: la que concreta el accionista con sus dividendos percibidos y la sociedad anónima por la parte de beneficios no distribuídos a los accionistas, cualquiera sea la imputación contable de estos fondos, pues la ley únicamente tiene en cuenta el momento fiscal en que dichos fondos son beneficios logrados en el negocio por la sociedad.

Que, según surge del examen de las disposiciones legales citadas, se llega a la conclusión de que, en el caso de la desafectación de reservas facultativas, para ser distribuídas en todo o en parte como dividendo a los accionistas, dicho beneficio es imponible por el solo hecho de su distribución en el concepto de ganancia. Por ello, para apreciar este rédito, es necesario examinar la situación fiscal en razón del interés patrimonial del accionista, prescindiendo del interés patrimonial y contable de la sociedad distribuidora del beneficio.

Los tratadistas ALLIX xT LecercLf, justificando esta tesis, dicen que en efecto, el impuesto no afecta a las sociedades emisoras de los títulos, las que sólo actúan para retener el impuesto; la tasa afecta a los particulares tenedores de los títulos, para quienes sólo existe el beneficio en el momento en que les es distribuído. Si él queda en manos de la sociedad, el contribuyente no ha tenido nada a su disposición. Dos personas están aquí en presencia: la persona moral —sociedad— Y la persona del accionista. No es el beneficio social lo que grava la ley, sino el beneficio del accionista, que no es tal evidentemente, sino cenando participa de su distribución. Ejemplificando, expresan dichos autores que, si una sociedad realiza beneficios, pero no los distribuye, es para el tenedor, que no recibe nada, como si no hubieran habido beneficios. Inversamente, una sociedad no realiza beneficios, pero distribuye algo a los tenedores de los títulos; para éstos hay beneficio y por consiguiente, materia gravable. Es el caso de los obligatarios a quienes el interés es debido, aún en el caso de malos negocios sociales. El interés es para ella una carga que no puede imputar a un beneficio social cualquiera, pero es, en cambio un beneficio para el prestamista (ALt1x ET LecrroL£, "L'impot sur le revenu", tomo 1 pág. 260 -261).

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-337

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