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Fallos: 188:313 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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pudiera ocasionar. El Ministro de Hacienda, doctor Federico Pinedo, dijo entonces: "Entiendo que la sanción de esta ley n0 modifica en lo más mínimo la situación legal de los dendores de pesos oro. Obligaciones a oro hay de tres clases distintas aunque muchas veces no se perciben bien. Hay obligaciones a oro contratadas con designación de moneda especial que por nuestras leyes deben pagarse en la moneda especial estipulada.

Hay obligaciones en pesos oro que también comportan la designación, por las características del contrato, de una moneda especial y hay obligaciones contraídas en pesos oro en las que se usa ese término como una simple expresión monetaria, que no importa sino algo más del doble, exactamente, 2.27 pesos papel.

Respecto a las obligaciones en moneda extranjera, es evidente que la sanción de esta ley no las toca en lo más mínimo. En cuanto a las obligaciones en pesos oro, que por las pecnliarida-° des de los contratos resulten también ma clase especificada de moneda especial, se aplicarán también las leyes comunes sobre la forma en que esas obligaciones deben cumplirse. El tercer grupo de obligaciones, las contraídas en pesos oro como simple denominación viciosa o no, de 2.27 papel, no se altera en lo más mínimo por la sanción de la ley... E no existe un valor legal del oro y las obligaciones se deben cumplir de acuerdo con el valor que tiene en plaza, es evidente que tampoco se modifica esta situación por el hecho de que hagamos una operación de enajenación de oro al tipo de plaza. Me parece que la situación es bastante clara" (Diario de Sesiones del Senado de la Nación, 31 de enero de 1935).

No habiéndose modificado la situación legal de los deudores en pesos oro, resulta evidente que la disposición analizada contempla únicamente, las situaciones previstas en el art. 9" de la ley 3871.

Por otra parte, las leyes sancionadas con posterioridad al contrato de préstamo no han podido modificar la relación contractual toda vez que las obligaciones creadas por convenciones bilaterales no pueden modificarse ni extinguirse por voluntad de una sola de las partes (arts. 1200 y correlativos del Código Civil) y en cuanto a la circunstancia de que el actor haya aceptado pagos de cupones en papel al tipo de 2.27 carece de la importancia que la demandada le atribuye desde que la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que tiendan a probarla, debe, necesariamente, ser restrictiva.

Por estos fundamentos y consideraciones del escrito de expresión de agravios, se revoca la sentencia apelada, declarán

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-313

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