gastos impuestos en libros, etc., al comerciante y los que se exigen por la ley de Impuesto a los Réditos a ciertas personas e instituciones, en su carácter de agentes de retención, porque no se encuentran en los casos que precedentemente se mencionan y que corresponden a, la situación de la empresa demandada la que ya hizo los gastos indispensables al servicio general del transporte y los carga en "gastos de explotación" y a la cual, por mandato legal —art. 59, ley N° 10.650— se le cargan otros gastos para un servicio especial que no debe gravitar sobre sus rentas.
En su mérito y concordantes fundamentos del sefor Procurador General en esta instancia y de su antecesor en actuaciones administrativas que la misma actora transcribe a fs. 4, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinaria y se declara que la Empresa del Ferrocarril Central Argentino no debe cargar con los gastos que le demande el cumplimiento del artículo 59 de la ley N" 10.650, debidamente justificados conforme a las leyes, a los efectos de fijar el remanente del artículo 1", inc. f) de la ley N" 11.308. Hágase saber y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
Rogearo RePeTrO — ANTONIO SaGARNA — Luis LiNARes
B. A, Nazar ANCHORENA
TF. Ramos Mesía,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:17
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