consiguiente peligro de la incertidumbre y de la inestabilidad de los derechos controvertidos en tiempo y forma ante los jueces de la ley. Aquí ya no se trataría de cuestiones de derecho común sino del imperio mismo y de la eficacia de la justicia instituída por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.
II. Enel pleito promovido por la Caja Ferroviaria contra el Ferrocarril Central Argentino en julio 6 de 1925, ante el Juzgado Federal de esta Capital a cargo del Dr, Saúl Escobar, se demandó la condena de la Empresa aludida al pago de m$n. 3.358.435.52 que era el remanente, entonces, a que se refiere el inc. f) del art. 1° de la ley N° 11.308, o la mayor suma que pudiera establecer más adelante por los medios que indicará. La demandada contestó la acción reconociendo que era en efecto, el saldo o producto líquido o remanente de la cuenta del artículo 59 de la ley N° 10.650 hasta el 1° de enero de 1925 (esa cuenta debe concretarse y hacerse conocer anualmente a la Dirección General de Ferrocarriles) ; y establecía ese remanente en los siguientes términos, fs. 22 vta. y 23: "El total de los dos períodos, o sea, desde el 1° de julio de 1919 al 1° de enero de 1925, es de $ 3.674.327,00. Descontada de esta suma la cantidad de $ 315.891,48, correspondiente a gastos por el cumplimiento de la ley, indispensables dada la naturaleza de sus disposiciones y que comprende el sueldo de numerosos empleados, útiles, libros, fórmulas, etc., todo lo cual consta en los libros de la compañía, resultó un saldo líquido de pesos 3.358.435,32 m/n., que es la cifra a que se refiere la demanda".
En esos términos quedó trabada la litis contestatio. En esos mismos términos se expresó el perito único, nombrado de común acuerdo, señor Ctonzález Galé a fs. 44 vta. y 45: "Es, precisamente —dice— la cuenta
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:13 
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