tas clasificó a mi representada. B) Estableció el decreto que antes del 10 de marzo y bajo pena de multa, debía pagar esa patente bajo declaración jurada del monto de los valores de las mercaderías almacenadas el año anterior, sin perjuicio de las comprobaciones ulteriores y de exigirse diferencias y recargos. C) Las infracciones quedaban sujetas a las penalidades determinadas en la ley 3905. D) Recalcaba el decreto, que "Se entenderá en todos los casos que la patente fija está limitada a los depósitos que almacenen mercaderías sin venderse en esta jurisdicción, y que, si tales depósitos, aparte de la expresada modalidad de operar, venden mercaderías en la Provincia, estas ventas se hallarán sujetas al impuesto al comercio e industrias de la ley 3904 y no deben, por tanto, computarse para la clasificación de la patente fija correspondiente al simple almacenamiento, sin ventas"". Que la Dirección de Rentas en el año 1932 practicó la liquidación correspondiente a su representada sobre el depósito de maquinarias y repuestos que tiene en Mármol, imponiéndole el pago de la patente de $ 5.000, cuya reintegración ahora demanda, el que pagó inmediatamente, pero haciéndolo bajo protesta por intermedio del Escribano de La Plata don David Gil Palacios, de que ese pago era indebido y carecía la Provincia de facultades constitucionales para exigirlo. Acompaña recibo de pago y testimonio de la protesta. Reclamó su devolución administrativamente que le fué denegada.
Este caso tiene su antecedente ya juzgado por la Corte Suprema del 31 de marzo de 1930 (Fallos: T.
157, pág. 62) en juicio seguido por su representada contra la Provincia de Buenos Alires, que entonces exigía este impuesto bajo la denominación de "impuesto al comercio e industrias", resolviéndose su inconstitu
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:22 
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