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Fallos: 188:15 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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debe las erogaciones y en su haber los ingresos, creados para cumplir la ley 10.650, tal como la cuenta de Pérdidas y Ganancias, de cualquier empresa, registra aquéllas en el Debe y éstas en el Haber". Debe presumirse siempre —salvo demostración en contrario— que la ley emplea palabras de concepto, de sentido claro y preciso y, en consecuencia, no es admisible que atribuyera al "remanente" del inc. f) del artículo 1" de la ley N° 11.308 la significación de producto bruto.

V. Que la interpretación estrictamente jurídica lleva al mismo resultado. En el fallo del tomo 152, pág.

385, recaído en el pleito entre las mismas partes sobre propiedad del remanente del artículo 1, inciso f) de la ley N" 11.308, la Cámara Federal dijo: "Que, sin duda, tal anmento (el del 5 en las tarifas) no podía ser calculado de antemano, de manera que diera la cantidad .matemáticamente exacta para cubrir el aporte y que tendría que producir algo más o algo menos de lo necesario a tal efecto. Pero así como las empresas, de acuerdo a lo que venían sosteniendo, no hubieran cubierto de su propio patrimonio la diferencia, caso de producir menos..." y más adelante agrega que "el referido aumento del 5 no tuvo por objeto beneficiar a las empresas sino únicamente permitirles obtener los recursos "necesarios a satisfacer el aporte" sin gravar su propio peculio en cuyo amparo venían luchando"". Dichas consideraciones, que la Corte como concordantes con sus propios fundamentos, invoca en su fallo, demuestran con claridad que las empresas no están obligadas más allá de lo que el aumento del 5 les produzca, que no debe ser gravado su peculio común, y esto sencillamente porque el artículo 8? de la ley N° 5315 las pone a cubierto de mayores erogaciones; y es natural que esa norma resultaría quebrantada si,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-15

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