rarios, como consta a fs. 57; que en total sus representados abonaron la suma de treee mil euatrocientos einenenta y nue ve pesos, con diez y nueve centavos moneda nacional, importe que con más el de los gastos y honorarios de su defensa en el mismo juicio, intereses desde el día de la fecha, gastos y costas, viene a repetir en este juicio.
Que el pes de los impuestos, intereses, gustos y costas referidos no ha sido voluntario sino forzoxo, ante la compulsión de un juicio de apremio y fué hecho bajo protesta, que ha sido un pago sin causa legal que autorizara su exigibilidad por lo que eabe sti repetición de conformidad eon los arts. 499, 792 y 794, Código Civil.
Que los arts. 315 de la ley No 50 y 500 del Código de Procedimientos de la Capital Federnl, autorizan a los litigantes a disentir en juicio ordinario las cuestiones debatidas en el de apremio.
Que el juicio de apremio contra sus mandantes se promovió con la boleta de denda en mérito de la resolución feeha 31 de diciembre de 1927, en el sumario No 1, sección 15" del año 1926, sumario que no estaba agregado a aquel juicio; que reción con posterioridad sus instituyentes han podido establecer que se instruyó a raíz de una denuncia formulada el 8 de enero de 1926, y que en el mismo la Administración de Impuestos Internos tuvo por constatado que los señores 'Torrieri y Galina habían vendido, desde mayo 1 de 1920 a enero 18 de 1926, la cantidad de paquetes de cigarros que se expresa con estampillado menor que el que correspondía, y dietó la resolución a que se ha hecho referencia.
Manifiesta, que sin entrar a disentir la legalidad de dicha resolución, es evidente que cuando se inició el juicio de apremio, la pretendida deuda por impuestos sobre tabaco estaba preseripta; que ese impuesto debe — o se debe desde el momento que el tabaco sale de la fábrica, aduana o depósitos fiscales, - así preseribirlo el art. 19 de la ley No 11.252 y que tratándose de ventas efectuadas de mayo 1 de 1920 a enero 18 de 1926, euando se inició el juicio de apremio, 25 de marzo de 1936, ya se había cumplido el término de diez años fijado para la preseripción por el art. 1 de la ley No 11.585.
Pide que oportunamente se diete senteneia declarando que el Fisco de la Nación está oblizado a devolver a los señores Torrieri y Galina la cantidad reclamada de trece mil enatrocientos cincuenta y nueve pesos con diez y nueve eentavos moneda nacional de curso legal con más el importe de los
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:537
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