zón social F. M, Suárez y Cía., y se determinó teniendo en cuenta el movimiento de ventas + utilidades producidas en un largo período anterior a esa f a. De acuerdo a estos datos resulta que la amortización correspondiente al ejertvicio del año 1933, e a ($ 400.000 7.) no lleg. a representar el 10 del valor de las marcas. En estas rondiciones no existiendo ninguna disposición de orden legal o reglamentario que establezca el porcentaje que deben repre: entar las amortizaciones y siendo que la ley se limita a decir que éstas deben ser razonables, el suscripto las acepta como tales, toda vez qu a su juicio dicho porcentaje guarda una relación moderada de acuerdo al valor asignado a las marcas de propiedad de la actora.
TIT, Que en cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad que la recurrente plantea en el último apartado del punto IV de su escrito de demanda (fs. 9), el suscripto no entra a considerarla, teniendo en cuenta el resultado a que se arriba.
IV. Que en cuanto al segundo punto planteado en la demanda, o sea lo relativo a los gastos de constitución de la sociedad anónima Suarry, el suscripto es de opinión que también son deducibles de acuerdo a los términos de la ley.
Los gastos de constitución de la sociedad, representados por impuestos, sellado y sueldos, son precisamente aquellos que prevé la ley (art. 20, ines. b) y €), siendo que ellos revisten el carácter de necesarios y obligatorios y que han tenido por finalidad obtener la renta; toda vez que sin ellos no hubiera sido posible constituir la sociedad que ahora representa una fuente de réditos.
Que en estas condiciones acreditado eomo resulta de las constancias administrativas agregadas por cuerda separada, el pago de la suma cuya repetición se intenta. corresponde haeer lugar a la demanda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 792 del Código Civil.
Por las razones muta fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver a la S. A. Laboratorios Suarry, la suma de treinta y tres mil trescientos cuarenta y un pesos con ochenta y siete centavos moneda nacional, más sus intereses al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la interposición del reclamo administrativo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 509 del Código Civil y las costas del juicio. — Eduardo Sarmiento.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1940, CSJN Fallos: 187:517
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-517
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 517 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos