valor asignado a las "marcas de fábrica", el que se determina de acuerdo a normas preestablecidas. Como todos los bienes las "marcas de fábrica" están sometidas a todas las eontingencias de la vida comercial, y es público y notorio que una marca que hoy vale una fortuna, mañana puede no valer nada o viceversa, ya sea por la aparición de otra marca mejor, por un nuevo descubrimiento científico o debido a una mala administración. ¿Cómo puede sostenerse entonces que las mareas no se desvalorizan, se gastan o se destruyen? Podrá ser ello una verdad en el sentido material de la palabra, pero nunca en el sentido real de los hechos, lo que constituye el fin perse tido por la ley.
Si por lo tanto las "marcas de fábrica", constituyen un bien sujeto a todas las contingencias de los otros bienes (bienes materiales) es evidente que éstos al igual que los otros deben ser amortizables de acuerdo a la forma autorizada por la ley (art. 20, ime, €).
Que aparte de lo expuesto y sin perjuicio de ello, cabe argumentar que por encima de cualquier razón, existe otra de orden interpretativo de la ley que hace innegable la tesis sostenida por la parte actora. Partiendo de la premisa incontesfable de que las °°mareas de fábrica" constituyen un °°bien" y teniendo en cuenta los términos genéricos en que se expresa la ley cuando se refiere "a los bienes usados por el negocio" no es admisible hacer el distingo que pretende la demandada, siendo que es un principio de sana interpretación legal que ubi lez non distinguit, nee nos distinguere debemus.
Aceptado en principio por el Juzgado que las °"marcas de fábrica" son bienes susceptibles de amortización de acuerdo a los términos de la ley (art. 20, ine. €), corresponde entrar a considerar la segunda faz del punto estudiado, o sea, si las amortizaciones pretendidas por la firma actora guardan una relación razonable de acuerdo al valor de la cosa como lo dispone la ley, Para resolver este punto, el suscripto toma eomo base la pericia practienda en autos por el contador doctor Atilio Luis Grassi, que corre agregada a fs. 53, y enyas conclusiones las acepta el Juzgado toda vez que las partes no las han impugnado. De la referida pericia, resulta: que el valor asignado a Jas mareas Genio), Tuil y Untisal, de propiedad de la firma actora en el año 1931, asciende a la suma de $ 4.175.000 7; que dicho valor fué asignado en el balance de la constitución de la sociedad anónima Suarry, por el contador señor Riedel, de acuerdo a las constancias de los libros rubricados de la ra
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:516
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