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Fallos: 187:484 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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liquidar el numento que le acordó este último decreto, por lo cual, hasta la fecha en que deduce la presente demanda, se le adeudan vineo mil novecientos pesos moneda nacional, Que en su caso existe un derecho adquirido como así lo ha reconocido la Corte Suprema en situaciones análogas, —juicio Barreto contra la Nación de fecha 15 de enero de 1938, y juicio Cantón contra la Nación de 26 de junio de 1938.

Que por tanto, fundado en la jurisprudencia citada y arts. 17 y 18 y correlativos de la Constitución Nacional, viene a demandar a la Nación para que se le reintegre en el grado de suboficial primero carpintero y se la condene a abonarle Ja suma de einco mil novecientos pesos moneda nacional, y el importe de las nuevas mensualidades que vayan venciendo, todo con intereses y costas.

Que el señor Representante de la Nación, contesta negando y desconociendo al actor todo derecho, y sosteniendo que el deereto de 26 de junio de 1925, es absolutamente nulo y eareee de valor, por lo que en manera alguna puede invocarlo en su favor.

En efeeto, dice, dicho decreto fué bbservado por la Contaduría General de la Nación y por tanto, el recurrente nunca llegó a tener la propiedad del grado que el referido decreto le acordaba, pues lejos el P. E. de haber insistido en dicho decreto como pude hacerlo de conformidad a la ley N° 428, lo anuló por el de 29 de noviembre de 1930.

Que, en rmsecuencia, este último decreto, no quier ningún derecho al actor, sino que sólo importó confirmar la impugnación de la Contaduría y declarar la absoluta nulidad del de feeha 26 de junio de 1928.

Por otra parte, en tales condiciones, cualquier neción del actor habría o lo mismo que, inexistente por estar viciado de nulidad absoluta el deereto de junio 26 de 1928, habría transeurrido con mucho exceso, el término señalado en el art. 4030 del Código Civil, para que pudiera impugnar el decreto de 29 de noviembre de 1930, careciendo el demandante de acción, para eualquier reclamo que se apoye en el referido decreto absolutamente nulo, Finalmente y para el supuesto caso de que prosperara la tesis del aetor, invoca también la preseripción del art, 4027 del Código Civil, con relación a todas las mensualidades devengadas con anterioridad a los cineo años que precedieron a la demanda, Que por todo lo expuesto, solicita se desestime esta acción, con costas.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-484

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