Y Considerando :
Que por el deereto del P. E, de fecha 26 de junio de 1928, obrante a fs. 49 del expediente administrativo agregado sin acumular, se comprueba que al aetor se le reconoció el sueldo de suboficial carpintero en situación de retiro mejorándose así la que tenía de carpintero acordada por decreto de 22 de julio de 1927, Que a fs. 50 del expediente citado, obra la resolución de la Contaduría General de la Nación, de agosto 27 de 1925, observando dicho deereto por no fundarse en ninguna de las prescripciones de las leyes orgánicas de la Armada y del Ejército, ni aún, en el reglamento orgánico del personal subalterno de las mismas instituciones.
Ante la impugnación precedente, y opinión concordante del señor Auditor General de Guerra y Marina, de fecha noviembre 26 de 1930, obrante a fs. 56 del expediente administrativo citado, el P. E, por decreto de noviembre 29 de 1930, agregado a fs. 58, declaró nulo el de 26 de junio de 1928, por el que se reconociera al actor su retiro como suboficial carpintero.
Que en las condiciones expuestas, la cuestión a resolver consiste en saber, si el Poder Ejecutivo está investido de facultades propias, 3 derogar, anulando por propia autoridad, un decreto anterior sobre concesión o reconocimiento de un derecho público subjetivo, que no había adquirido la fuerra necesaria para dar nacimiento al derecho, por depender su cumplimiento, de recaudos previos internos de orden administrativo.
Que es exacta la jurisprudencia invocada por el actor y a enn de a que la Corte Suprema ha declarado que:
"la trina puede ya consagrar como postulado, que el ueto administrativo es irrevocable en los siguientes casos: a) cuando declara un derecho subjetivo y b) cuando eausa estado"; pero con el agregudo de que, "se parta de la base de que el acto es regular, es decir, que reúne las condiciones esenciales de validez, forma y competencia", (€, S., tomo 175-371 y 375).
Como con claridad surge de la doctrina consagrada por nuestra Corte Suprema, la irrevocabilidad del acto administrativo, es condicional, o mejor dicho, únicamente protege al derecho nacido o consolidado al amparo de dicho aeto, pero siempre y cuando el acto causa estado y se trata de un neto regular, Jer estar encuadrado en las formalidades legales y haber sido otorgado econ poder jurisdiccional, (Cons, 5", pág. 375, sentencia citada).
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:485
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