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Fallos: 187:486 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Que en el enso sub-ite, aparece demostrado con evidencia que, los recaudos de doctrina enunciados como esenciales, para dar nacimiento y consolidar el derecho público subjetivo declarado en el deereto del Poder Ejecutivo de 26 de junio de 1925, no concurren en amparo de la acción dedueida, puesto que, el deereto en que se pretende está oterrado el derecho cuestionado, no tuvo el enrúeter de neto definitivo, ya que no causó estado, al ser previas y necesarias por expreso mandato legal, las diligencias de contralor contable cumplidas por la Contaduría General de la Nación, que dieron lugar a la revocación de dicho deereto, según se demostrará a continuación, Que de acuerdo a los principios expuestos, debe considerarse que existe cosa juzgada administrativa, insusceptible de ser revocada por el propio Poder Ejecutivo con preseindencia de la autoridad judicial, toda vez que la decisión del Poder Ejecutivo por "causar estado" ha cerrado el proceso administrativo que la motiva, constituyendo una resolución definitiva capaz de autorizar su inmediato cumplimiento.

Para establecer si el decreto de 26 de junio de 1928 que otorgó el aumento de pensión constituye por sí una resolución de carácter definitivo, veamos lo que al respecto y por enanto se trata de un aeto que ordena una erogación de fondos públicos, dispone la ley de contabilidad N" 428. Dispone el art. 17 de la ley No 425, que toda orden de pago de caudales públicos otorgada por el Poder Ejecutivo, EA ra con sus documentos justificativos, por conducto del Ministerio de Hacienda, a la Contaduría General de la Nación, para su intervención; si la Contaduría no formula observación alguna, la resolución vuelve al Ministerio de Hacienda para su cumplimiento, o sea, que adquiere reción fuerza definitiva; si por el contrario, la Contaduría formula alguna observación (como la que hiciera al censo sub-lite, contemplada por los arts. 22 y 25), la resolución impugnada vuelve por eonducto del Ministerio de Tlacienda al de origen a los fines de "la resolución que corresponda", o sea, para que el Poder Ejecutivo, anule su decisión anterior o la confirme, censo este último en que la insistencia o ratifieación sólo podrá otorgarla el Presidente de la Nación, en virtud de resolución tomada en Acuerdo de Ministros, en euyo trance según lo dispone el art. 18, la orden se cumplirá, vale decir, que reción en esta oportunidad se convierte en definitiva, Como claramente resulta del examen legal expuesto, en el censo de decretos del Poder Ejecutivo, que como el de junio 26 de 1928, cuyo cumplimiento se persigue, ordenan pagos de fondos del Tesoro Nacional, las resoluciones respectivas están some

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-486

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