na es arbitraria e ilegal, toda vez que las tarifas autorizadas por las leyes Nros, 4.932 y 11.249 que rigen la materia han sido modificadas y aumentadas por el referido decreto del Poder Ejecutivo que ha servido de base a la liquidación impugnada, al que como queda demostrado es ilegal y nulo por ser violatorio de los artículos 4", 17, 67 inciso 1 y 86 inciso 2" de la Constitución Nacional. Hace luego una serie de consideraciones más, cita jurisprudencia que hace a su derecho y pide que en definitiva se haga lugar a la demanda con intereses y las costas del juicio.
If, Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, a fs. 43 se presenta el Sr. Procurador Fiseal y contestando diee:
Que ante todo opone lo defensa de falta de acción por falta de protea, toda vez que de las actuaciones administrativas ta que sólo se ha eumplido con el referido requisito por una parte de la suma que se pretende repetir (tres mil once pesos con ochenta y seis centavos moneda nacional), de manera que de acuerdo a la constante jurisp:udencia la demanda debe rechazarse de plano en cuanto a la parte afeetada por la defensa articulada. Que en cuanto a las cantidades abonadas con protesta también sostiene que el reclamo es improcedente, ya que la liquidación practicada por la Aduana se ha ajustado al Decreto del Poder Ejecutivo del año 1919, y niega la impugnación de orden constitucional aducida por la uetora.
En definitiva pide el rechazo de la demanda con especial condenación on costas, II. Abierta la causa a prueba por todo el término de ley, se produjo la certificada por el actuario a fs. 50 vta, alegando ambas partes sobre su mérito a fs, 51 y fs, 56, con lo que se llamó autos para sentencia a fs. 56 vta., y Considerando :
IL. Que la defensa parcial de falta de aeción opuesta por la demandada en su escrito de responde (fs. 43, punto 4) no puede prosperar, , La falta de protesta en que ella se funda, ha sido invocada por error, ya que como con todo acierto lo destaca la aetora en su alegato de fs. 51, siendo de carácter general las testas Nros. 2036-C-1934 y 2192-C-1934 (ver fs. 14 y 15, Exp.
N' 16.010, letra €, agregado por cuerda floja) con ellas se han amparado todos los pagos que por el mismo concepto se
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:480
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