han efectuado con posterioridad a su presentación, compre:adiendo así a todos los que se especifican en la planilla agregada a la demanda (ver fs. 1 ad). Y referente a la validez y extensión que estas reservas pueden tener cree innecesario el suscripto detenerse sobre el particular teniendo en enenta la abundante y uniforme jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de la Nación en el sentido de su eficacia, cuando como en el presente caso los pagos posteriores se efectúan por el mismo concepto. (Ver S. C., t. 103, p. 430; t, 131, p, 219 y t. 154, p. 115).
II. Que en cuanto hace al fondo del asunto, esto es, sobre si el Poder Ejeentivo ha podido válidamente modificar la tarifa de pescantes hidráulicos ereada por la ley N" 4.932 en opinión del suscripto, es evidente que no ha podido hacerlo.
De acuerdo a un principio indiscutible de orden constitucional el Poder Ejecutivo carece de facultades para crear, aumentar o disminuir los impuestos o tasas, la que es privativa del Poder Legislativo (art. 67 Constitución Nacional), ni puede tampoco so pretexto de reglamentar las leyes alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (art. 86, inc. 27 Constitución Nacional), Que particularmente al enso de autos, es de advertir que la ley N¡ 4932 no ha autorizado en forma alguna al Poder Ejecutivo para aumentar, disminuir o modificar la tarifa Jer ella ereada, de manera que el deereto del 14 de octubre de 1919 enya copia corre a fs. 3 del expediente N° 7513, letra C, impugnado por la actora y que ha servido de base a la Aduana para liquidar los derechos que se pretende repetir en esta demanda, es insanablemente nulo por ser violatorio a las disposisine bs itucionales anteriormente A "a sumple agregar que en este mismo sentido se ha pronunejado la Suprema Corte de la Nación en el caso similar "Cía.
Argentina de Navegación Nicolás Mihanovich Ltda. e./ Gobierno de la Nación" (30 de noviembre de 1927) cuyas eonsideruciones a mayor abundamiento da por reproducidas el proveyente en esta sentencia por ser de estrieta aplicación al caso.
TIT. Que en las condiciones expuestas y acreditados los hechos en que se funda la demanda, esto es, el pago de los de.
rechos y las reservas del caso, la repetición intentada debe prosperar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 792 del Código Civil.
Por las precedentes consideraciones, fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberú devolver a la Compañía Swift
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:481
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