FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 19 de 1940.
Atos y Vistos: Considerando:
qae la ley de procedimientos nacionales no impone la necesidad de acompañar, con la nómina de los testi gos, los pliegos a euyo tenor hayan éstos de deelarar, Que tampoco fluye esa obligación de lo dispuesto en el art. 333 de la ley N" 50, porque según es jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 57, 159— la produeción de la prueba ofrecida en los interdietos pued posterior a la audiencia decretada a los efectos del art, 332 de la ley citada, y aun es preciso que lo sea, cuando se trata de causas de conocimiento originario de este Tribunal, y de testigos radicados fuera de la Capital.
Que la práctica de requerir en ese supuesto que se agreguen los interrogatorios antes de admitir las decia raciones ofrecidas, obedece al propósito de ejercitar por vía del análisis de aquéllos, la facultad que asiste al Tribunal de precisar los hechos sobre los que ha de preguntarse a los testigos —arts. 119 y 129 de la ley N? 50— no constituyendo por lo tanto, desconocimiento de la procedencia de la prueba testimonial en sí.
Que no existe disposición legal que fije plazo alguno dentro del eual deba practicarse la prueba ofrecida en los interdietos —Fallos: 157, 197— cuya produeción es así procedente hasta tanto tenga lugar la continuación de la audiencia del art. 332 de la ley N" 50 —Conf., Rosello v./ Buenos Aires, sentencia de feeha 16/6/39.
Que si bien todo ello no releva a las partes de su obligación de instar los trámites que les inecumbieren, basta en cambio para desestimar lo solicitado a fs. 71.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:435
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