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Fallos: 187:437 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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gen en una ley provincial, y no en un contrato voluntario, A mi juicio, esa cireunstancia es insuficiente para encuadrar al litigio en califiención distinta de la genérica de "causa civil" que le correspondería por la materia a que «e refiere, La legislación sobre seguros está incorporada al Código de Comercio y excede a la órbita legislativa de la Provincia de Mendoza, careciendo ésta del derecho de erear un sistema de seguros sobre la base de derechos y obligaciones que sólo tengan validez dentro de las fronteras territoriales de la provincia. Si no obstante ello, la parte actora consintió en aceptar ese seguro no voluntario, y pagó sin protesta el impuesto que debía hacer las veces de prima, ello no sig nifica que el asegurador haya adquirido el derecho de llevar la cuestión a jueces distintos de los establecidos de antemano por las leyes.

Considero en consecuencia que el caso cae bajo la jurisdicción originaria de Y. E. Buenos Aires, diciembre 13 de 1939, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 19 de 1940.

Y Vistos: Los autos de jurisdicción originaria seguidos por don Emilio Alvaro Ibarra, como cesionario de doña Mienela Palacio de Tabanera, contra el fisco de la Provincia de Mendoza, por cobro de una suma de dinero que dice le debe en concepto de indemnización por granizo o helada en las cosechas de 1922 y 1923, en los enales se ha opuesto la excepción de incompetencia de jurisdicción, en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento; y Considerando :

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-437

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