Que, como el propio demandante lo ha dicho, la relación de derecho que vincula al Estado de Mendoza con los particulares damnificados, no nace de un seguro del derecho privado, concertado por estipulación o contrato, sino del funcionamiento de una institución de asistencia social que, mediante un impuesto que cobra, garante o ampara la industria respecto de ciertos riesgos o daños, y cuyas obligaciones recíprocas se fijan y reglamentan por la ley que la ereó y las leyes y deeretos que después la complementaron, y podría agregarse que, si bien por la naturaleza misma de la vinculación, le son aplicables los principios que rigen el seguro comercial, solamente lo serían como supletorios en las situaciones no previstas por la ley y decretos de referencia. De esta manera para resolver la cuestión planteada por la demanda tendría el Tribunal que hacer el examen de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema ni de ningún tribunal federal, sino de los tribunales provinciales. Esta Corte, en la cansa De Simone contra San Juan, tomo 180 pág. 87 , dijo: "Que causa civil es aquella que surge de estipulación o contrato y no aquella que aun demandándose restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de los actos administrativos de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional". Este principio sintetiza la constante jurispcudencia del Tribunal, desde su iniciación —Fallos: 9, 291; 31, 255; 81, 132; 92, 8; 102, 436; 106, 287; 111, 88; 121, 40 y 65; 127, 91; y 154, 250—. Después, en el caso de Gómez Molina contra la Provincia de Buenos Aires,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:440
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