tar el cumplimiento del fallo anterior, es asunto librado por completo a la interpretación que dicha justicia haga de las leyes procesales de Santa Fe; y en caso —.
similar se hallan los presuntos defectos de composi ción del tribunal.
Más importancia revistirín el argumento de la cosa juzzada; pero sueede que la resolución de que ahora se recurre no versa sobre el fondo del asunto, sino so bre uma nulidad parcial de los procedimientos. No le da fin, ni hace imposible su continuación. Más aún:
hi siquiera importa admitir que exista prórroga defi hitiva de jurisdicción. La foja 53, punto de partida de lo anulado, corresponde al momento en que la Provineia de Santa Fe, citada de evieción, sale al juicio:
mada obsta entonces a que ella misma, o bien la parte hoy apelante, traigan de nuevo el litigio a conocimien to de V. E, si así lo desean, invocando una vez más la jurisdicción originaria, Corresponde, en consecuencia, deelarar bien denezado el reenrso. — Buenos Aires, mayo 30 de 140.
— Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 10 de 1940, Autos y Vistos: Considerando:
Que desde huego, de los agravios que se emincian en la queja, deben deseartarse todos los que no se refieren a la incompatibilidad del pronunciamiento reeurrido con la anterior sentencia de esta Corte, a que se hace referencia en la demanda de fs. 15 de los autos principales, Porque se trata de enestiones de naturaleza procesal (si el tribmal apelado pudo o no ne
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:31
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