cios que, aunque diferentes en la producción, tienen entre sí una vineulación lo suficientemente estrecha para que el público, percibiendo sobre sus productos o sus objetos una misma marca, pueda creer razonablemente que son ejercidos por la misma persona, por el propietario de la marea".
5 Haciendo aplicación de un eriterio análogo, el suserito ha resuelto ya varios easos, juieios "Curti Ambrosio contra Laboratorios Suarry, $. A. sobre oposición al registro de mareas", sentencia dietada en septiembre 14 de 1937 y confirmada en junio 1° de 1938 y Laboratorios Suarry contra Romanelli Alfredo sobre competencia desleal y nso indebido de marca, sentencia dictada en diciembre de 19358, Otro censo análogo al presente en la jurisprudencia de Estados Unidos, puede verse en J. A., tomo 5 pág. 11 , sección extranjera, caso en el enal la Corte de Nueva York, hizo lugar a una demanda tendiente a obtener el cese del uso de la palabra °°Waterman", registrada como marea para plumas estilográficas, con el alemee de marea para hojas de afeitar, haciendo la consideración fundamental de que, aunque las mercaderías figuran en clases distintas, la identidad ¡e la maren puede inducir en error en cuanto a la procedencia, 6" En el presente juicio, resulta para el suscrito demostrada la posibilidad de una confusión de la cirennstancia indudable de que nunque comprendidas las hojas y máquinas de afeitar en la clase 10 que se refiere sobre todo a ferretería en una acepción amplia, según el lugar en que se las adquiere, según el consenso público, según el uso a que se los destina «on artículos de tocador, equiparables a todos los que cumpliendo también funciones de arreglo, higiene personal y embellecimiento han sido ineluídos en la elase 16, 7 Por último y con mayor razón es perfectamente aplicable al cnso de autos lo resuelto por el suserito en uno anúlogo (ver J. A., t. 58, púg. 43), donde entendió ser improerdente el registro de la marca "Ricoltore" para distinguir aleoholes, clase 23, cuando la misma palabra ya existía registrada como marea para distinguir aceites comestibles, clase 22, y e mo se tuvo tan en cuenta la cireunstancia de la posibi de confusión, euanto el hecho de la competencia desleal que implicaría el Iuerar con una promnda costosa realizada por otros comerciantes para acreditar sus produetos.
La Excma. Cámara compartió enteramente el eriterio del a quo, confirmando por sus fundamentos la sentencia.
Por todo lo cual, fallo el presente, haciendo lugar a 14
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:209
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