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Fallos: 187:208 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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título de su marca "Le Saney", acordada en 26 de octubre de 1931 para distinguir productos de ferretería y demás artículos de la clase 10.

2" La cuestión planteada versa substancialmente sobre el derecho que tenga o no el actor titular de la marea °Le Saney"" en las clases 2, 14 y 16, para demandar la nulidad de la marea "°Le Saney"" acordada posteriormente al registro de casi todas las suyas para la clase 10.

3 Que aun cuando la clasificación de las mercaderías establecidas por el deereto reglamentario de 1912 actualmente subsistente tenga per fin ordenar el sistema de la especialidad establecido en la ley, en tal manera que "como regla general puede admitirse que no existen interferencias entre marcas correspondientes a clases distintas, es decir, que una marca registrada en una clase determinada, no obstará al registro de otra idéntica, o parecida en otra clase" —Brever Moreno, Tratado de marcas de fábrica y comercio, N° 55— pero como el mismo autor lo reconoce a continuación y la jurisprudencia lo ha declarado, cuando por excepción la confusión puede produeirse entre artículos de distintas clases, el titular de la" ° marea primeramente concedida, tendría el derecho de oponerse a la concesión de otra y aún de solicitar la anulación de la segunda en caso de haberse ya concedido. Patentes y Marcas, 1921, pág. 49; 1917, púg. 569; 1913, pág. 30 (resoluciones de la Oficina de Marcas y fallos de la Excma. Cámara Federal).

4 La cuestión de decídir si existe o no la posibilidad de una confusión ya sea en forma directa o indirecta (art.

6") que es lo que justifica la acción de aposición o de nulidad, constituye una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial (ver Artarr, Traité des marques de fabrique, París, 1914, N" 9), quien se manifiesta partidario de un sistem restrictivo citando a su favor algunos casos de jurisprudencia y critieando otros en los que se admitió la coexistencia de mareas iguales para industrias similares, (ver también Por.

ET, Traité des marques de fabrique, París, 1912, No 31; FavcunLE Y BRAUN ET CAPITANE, citados por PociLLeT en nota, pág. 34), formula una regla que el suscrito encuentra acertada para la solución de la mayoría de los litigios que sobre este aspecto del derecho de marcas pueden presentarse, diviendo que se deben considerar como similares y por tanto, no susceptibles de adoptar sus mareas No sólo las industrias o los comercios cuyos produetos 1 objetos son análogos y antorizan la confusión, sino también las industrías o los comer

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-208

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