Que, en este último fallo, ratificando deci iones anteriores, ha declarado que deben entenderse por tales no sólo las que nacen de estipulación o contrato sino también las regidas por el derecho común, es decir, enusas en que se debaten cuestiones relacionadas con el derecho privado. Y por eso, no obstante ser ajenas por su origen a la estipulación o al contrato, las eausas que tienen por objeto el cobro de indemnizaciones derivadas de aetos ilícitos, delitos o euasidelitos, ni provenir de ninguna de aquellas dos fuentes las obliga ciones derivadas de la gestión de negocios y otras, nunea se ha dudado que ellas también deban comprenderse en la denominación de enusa civil.
Que en este litigio se reelama de la Provincia de Buenos Aires la devolución de una suma de dinero procedente según se afirma, de que un impuesto ya pagado, en forma de estampillas habría venido a constituir en lo que exceda de cierto valor un pago hecho sin cansa especialmente legislado por los artículos 784 y 79 del Código Civil.
Que la prueba aportada a los autos acredita que el actor se dómicilia en esta Capital y tiene en ella el asiento de sus actividades comerciales e industriales.
De acuerdo pues eon los artíeulos 101 de la Constitución Nacional y 1, inciso 1 de la ley N° 48 le corresponde la jurisdicción federal, Que este litigio no tiene por objeto el cobro de un impuesto sino eomo se ha dicho obtener la devolución de sumas de dinero pagadas sin eausa y por consiguiente no le es aplicable la jurisprudeneia establecida por esta Corte (146, 279) para los casos de cobro de impuestos negando la jurisdicción federal antes del pago a los extranjeros y n los ciudadanos domiciliados en otra provineia.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:204
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