ciones de cargo. Conf. MiTTERMAIER, La Prueba en lo Criminal, pág. 383. En cuanto a la prueba de inoceneia que se invoca y que resultaría de la confesión de los eoprocesados — que se reconocen propietarios del vino en elaboración — y de la declaración de testigos que afirman haberse alquilado a aquéllos el local en que se hallaba la bebida en infracción, es igualmente insuficiente, Porque aun aceptando que se hubieren probado acabadamente ambas ciremmstancias, siempre sería indudable que el apelante arrendó el local con el propósito de hacer posible la elaboración del vino, para la que "no había lugar suficiente" en casa de aquéllos, según así lo expresa el mismo Cruciani en el neta de fs. 9 y escrito de fs. 30 del proceso adjunto.
Que en tales condiciones, teniendo en euenta el aleanee que este Tribunal ha dado al artíenlo 30 de la ley 3764 — 20 del Texto Ordenado — (Fallos: T. 177, pág.
422; T. 185, pág. 364) las cirennstancias anotadas no bastan para eximirlo de responsabilidad, econ tanta más razón enanto que, como ya se ha dieho, su conocimiento del enrúeter clandestino de la operación está fuera de razonable duda.
En su mérito se confirma la sentencia apelada de fs. 47. Hágase saber, devuélvanse al tribunal de su proeedencia ; repóngase el papel en el juzzado de origen, Roserro Reverro — ANTONIO Sa
GARNA =— Luis LiNaREs — B.
A. Nazar ANCHORENA,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:201
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