del apelante (lo que asimismo corroboran los otros dos testigos presentados — equino de la misma casa habitación) y su dicho haee prueba legal, a juicio del infraseripto, pues su declaración no pretende eludir en modo alguno la responsabilidad que le atribuye su condición de co-procesados sino que por el contrario la refirma. Por otra parte el contrato de locación entre el apelante y los elaboradores y propietarios «del vino en infracción, Luis Bartolomej y Lorenzo Crneiani está en antos debidamente probado por las deelaraciones de fstos y la de los testizos José Senese y José Senadroni, 2") Que las presunciones que en contra del apelante surgen de a) su posesión de una lave duplicada del local donde se guardaba la merendería en infracción: b) de conservar en el mismo local restos de antiguas elaboraciones hechas por aquél; y e) de haber enviado la earta de fs. 23 del expediente Administrativo agrezado, no son graves ni precisas ni eoncordantes, pues cada na de ellas pnede ser explicada. En efecto, en cuanto a la presunción a) el testizo Senadroni manifiesta que el propietario de la casa de inquilinato donde se elaboró el vino, tenía aves duplicadas de alguna de las habitaciones de la misma, lo que se considera posible, a juicio del infraseripto, dado el uso a que se sometía el local (inquilinato) ; en cuanto a la presunción que se deriva del hecho mencionado en el punto b) no reviste ninguna gravedad, pues es un resto de vino avinagrado produeto de una elaboración efectuada unos cuatro o cinco años atrás que sufragó oportunamente los derechos respectivos; en cuanto al envío de la" earta de fs, 23 del expediente administrativo agregado, mencionado en el punto €), el hecho se explica entendiendo el enrácter de depositario de la mercadería en infracción de su remitente y su natural interés de evitar las responsabilidades en que incurriría (de las que fué debidamente instruido en el momento de la inspeeción) con respecto a la cantidad del vino de su enstodia, 3) Que por lo tanto, no puede afirmarse que exista aleuna cansa legal de responsabilidad del apelante, ni como poseedor, pues de aplicación es el art. 1558, del Código Civil por haberse probado el contrato de locación, ni como elaborador ni propistario del vino en infracción, pues está reconocida su nn participación por los verdaderos elaboradores y propietarios, ni como cómplice pues ninguna circunstancia de autos es suficiente para considerarlo eomo tal.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:198
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