pios órganos jerárquicos, lo conducente a la organización interna de la docencia de stis institutos, es indudable que el deereto impugnado del P. E, en cuanto fundamenta su decisión denegatoria en disposiciones administrativas sobre incompatibilidades universitarias, que no son las dictadas por la propia Universidad, carece de "andamento por haber excedido el P.
E, del poder jurisdiecional que le inenmbe, Que con respecto al monto jubilatorio a determinarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 de la ley 4349, el mismo debe resultar de conformidad a lo que las respeetivas disposiciones reglamentarias de la Universidad dispongan, por lo que en el sub lite, por haber pertenecido el actor a la docencia universitaria, corresponde sen examinada la ordenanza, que a tales fines ha dictado el Consejo Superior de la Universidad, Que la ordenanza dictada por el Consejo Superior en octubre 4 de 1932, sobre incompatibilidades docentes, dispone en su art. 1", apart. a), que los profesores dedicados exclusivamento a la docencia sólo podrán desempeñar hasta 4 eñtedras, sean éstas universitarias, de segunda enseñanza, normales o especiales, Por el art. 6° se prevé la situación de los profesores que, a partir de la vigeneía de dicha ordenanza, se enenentren comprendidos en sus disposiciones, y de ello resulta que no están obligados a optar, llegado el easo del art. 1", los que con anterioridad a ella desempeñen mayor número de cátedras que las permitidas.
En tales condiciones es indudable que el actor, pudo solicitar su jubilación por el monto a que le daban derecho las cinco cátedras desempeñadas; y confirma sin duda este criterio imperativo, el hecho de que el actor haya desempeñado sus cátedras por tantos años, con la anuencia de la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades por ella erendo.
Por tanto y lo expuesto, fallo: declarar que la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, debe computar en el monto jubilatorio del actor, don Angel Alfonso Oberdan Corti, la cantidad de $ 76,63 m/n. Costas por su orden atenta la naturaleza de la enestión resuelta. — E. L. González.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:120
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