dictó una ordenanza informada en los mismos prineipios del decreto de 23 de marzo de 1932, Se extiende, por último, en consideraciones acerea del carúeter que reviste la ley de jubilaciones; agrega que el hecho de que se le hayan hecho descuentos en la quinta cátedra nada significa y termina solicitando el rechazo de la acción, con costas, Y Considerando:
Que el actor Ar en estos autos el reconocimiento de la suma de $ 76.63 m/n., a que asciende la diferencia entre el monto jubilatorio reconocido por el P. E. ($ 767.75 m/n.) y el que pretende le corresponde por derecho ($ 844.38), en conecpto de jubilación por servicios prestados en el profesorado secundario.
Que el decreto del P. E., de fecha julio 31 de 1937, impugnado en autos, da como fundamento para excluir del cómputo del haber jubilatorio, una de las cinco cátedras desempeñadas por el actor en dependencias de la Universidad Nacional de Buenos Aires, lo dispuesto por el deereto de incompatibilidades administrativas, dictado en ncuerdo general de ministros, el 30 de septiembre de 1932, en cuanto comprende en el régimen del decreto de marzo 23 del mismo año, a las universidades de la Nación, Cuestionado el aleance del decreto mencionado, corresponde decidir si el mismo puede considerarse válidamente otorgado con respeeto a la órbita jurisdiccional que la ley respectiva, ha reconocido a la Universidad de Buenos Aires, en su función de autoridad autárquien.
Que al decidir la cuestión precedente, debe tenerse en enenta que la Universidad de Buenos Aires, por el condueto de sus órganos autorizados y por faenitades conferidas por la ley 1597 y el estatuto mniversitario, puesto en vireneia por deereto del P. E. de fecha marzo 9 de 1932, por ordenanza de fecha octubre 4 de 1932 y de acuerdo con las bases 3' y 6' del art. 1 de la ley N" 1597 y los arts, 67 y 109 del estatuto, instituyó un régimen de incompatibilidades universitarias de earácter docente, las que sín duda alguna son extensibles al régimen jubilatorio de la ley 4:49 , en razón de ue las disposiciones de esta ley no han previsto sistema alguno de incompatibilidades, según así se desprende del art. 35 de la ley 4349 y artículo respectivo del decreto reglamentario.
Que en tales condiciones y en cuanto es priocino consagrado el que reconoer autarguía a la Universidad Nacional de Buenos Aires, en forma que le permite proveer por sus pro
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:119
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