patibilidades para el ejercicio del cargo de profesor, en uso de la fueultad qu le confiere el art, 67 del estatuto aprohado por el P. E, lo hizo en forma análoga al deereto de 23 de marzo de 1932, declarando, con la cita del art. 109 del mismo (fs. 75 del expediente administrativo), que sus disposiciones no tendrán efecto retroactivo en cuanto puedan perjudicar derechos adquiridos. Y fué por ello, sin duda, que no le fué aplicado al netor el art. 5 de la ordenanza, no se le exigió opción, ni fué separado de ninguna de sus cátedras.
Acreditado como ha sido el eumplimiento de los requisitos que exige para el cómputo acumulativo el art. 35 de la ley 4349, los beneficios que la misma concede no pueden extinguirse, ni añn parcialmente, sino por las causas que en ella se establecen.
Por ello y fundamentos de la sentencia de fs. 31, se la confirma, con su aclaratoria de fs. 36, Costas por su orden, atenta la naturaleza de la enestión debatida. — Carlos del Campillo, — R. Villar Palecio. — Ezequiel S. de Olaso, — N. González Tramáin.
DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL
Suprema Corte:
El Procurador General, por la Nación, en el presente juicio promovido por don Angel Alfonso Oberdan Corti, sobre modificación de un deereto del P. E., ejercitando la facultad conferida por el art. 8" de la ley 4055, a V. E. expongo:
El ?7 de abril de 1931, don Angel Alfonso Oberdan —, Corti dictaba cinco cátedras en la Universidad de Buenos Aires; ese mismo día, el P, E. aprobó para dicha Universidad un nuevo Estatuto, en el que incluía una norma equiparable a la vigente para toda la administración desde el decreto de 15 de enero de 1923; a saber:
"Art. 39, — Ningún profesor podrá acumular más de dos cátedras en ésta u otra Universidad, colegio o escuela, salvo que dedique sus actividades exclusivamente
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:122
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