muestras de arroz que se elaboraban en ese acto y las del arroz con cáscara que se hallaban voleadas en las rejillas que fueron selladas para comprobar la verdad de la imputación y que quedaron en poder del instruetor, no han sido presentadas por éste ni por el denunciante, lo que hace presumir que probarían lo contrario de lo que e-te último perseguía. d) Porque consta de la pericia practicada por el Juez de Paz (v. fs. 133) que las bocas ve los dos molinos que funcionaban al efectuarse la inspección, están completamente separadas por una pared fija de cemento armado de 1,40 mts. de profundidad Lajo el nivel del piso, y por un tabique de madera en la snperficie, contrariamente a lo que se afirma en el actu. e) Porque el director gerente lejos de reconocer lo que se dice en el acta, a fs. 4 hace graves cargos al instructor acerea de las declaraciones que se atribuyen al peón Oliveira, al testimonio del chauffeur Benítez y a los empleados que intervinieron; y muy especialmente, porque aquél solicitó que se analicen las muestras de arroz recogidos °- 'as dos rejillas por el empleado instruetor, a fin de co, obar con su anílisis la falsedad de la denuncia, lo que 1.u se hizo.
De los hechos expuestos, infiérese sin esfuerzo, la poca fe que merecen las ratificaciones y agregados que hacen después los empleados aduaneros, y muy especialmente el inspeetor Ulises I. Torquinst, que debió advertir el hecho a la Compañía o a la autoridad competente, si lo consideró fraudulento como lo sostuvo después ante el denunciante y el instructor, a fin de no complicarse en el mismo.
En la hipótesis de que el hecho de elaborar parte de materia prima extranjera con uno de los molinos introducido con franquicia, con mucha anterioridad a la vigencia de la ley N° 12.345 que lo prohibe, constituyera
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:114
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